Resumen: La cuestión que se plantea es si resulta ajustada a derecho la decisión de la sentencia dictada en suplicación, consistente en revocar la sentencia de instancia al apreciar el motivo subsidiario invocado por la parte recurrida en su escrito de impugnación, consistente en la concurrencia de cosa juzgada. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción. Así, las acciones ejercitadas son distintas, conflicto colectivo y extinción de la relación laboral. También, las pretensiones contenidas en los escritos de impugnación de los recursos de suplicación y los efectos de la estimación de las pretensiones subsidiarias de oposición formuladas eran diferentes. En la recurrida, la Sala de suplicación tendría que haber apreciado de oficio la cosa juzgada al tener pleno conocimiento de la existencia de sentencias anteriores sobre el mismo objeto dictadas con anterioridad por el mismo TSJ, mientras que en la de contraste, lo que se establece es que no puede solicitar el impugnante que se reduzca el importe de la condena fijada en la sentencia de instancia en un proceso por extinción de la relación laboral. Por tanto, en la recurrida, el motivo de revocación es la apreciación de una cuestión de orden público procesal, -apreciable de oficio- cual es la cosa juzgada; mientras que en la de contraste, es una cuestión relativa al fondo de la controversia (importe de la indemnización por la extinción del contrato de trabajo).
Resumen: Profesores de religión católica: la cuestión a resolver es la de determinar si la acción de reclamación de sexenios ejercitada por la actora, está o no prescrita. Más concretamente, si se ha producido la interrupción de la prescripción como consecuencia de la reunión entre el Ministerio de Educación y los sindicatos, de 12 de diciembre de 2017, sobre la ejecución de la sentencia 199/2014 de la Audiencia Nacional, de 16 de diciembre de 2014 (proc. 297/2014), en la que el Ministerio hizo constar que, dado el número de solicitudes de reconocimiento de sexenios y el tiempo medio estimado para la resolución de cada una de ellas, se consideraba que las mismas no iban a poder resolverse hasta pasados 16 meses. La Sala de unificación estima el recurso dotando a efectos interruptivos de la prescripción a la manifestación hecha por el Ministerio, y reitera el criterio contenido en la STS 39/2023, de 18 de enero, (rcud 2854/2021).
Resumen: Determinar si la acción de reclamación de sexenios ejercitada por la actora, que es profesora de religión al servicio del Ministerio de Educación, Ciencia y Deportes, está o no prescrita. Interrupción de la prescripción como consecuencia de la reunión entre el Ministerio de Educación y los sindicatos, de 12 de diciembre de 2017, sobre la ejecución de la sentencia al pago de tres sexenios y se condena a la demandada al abono de los sexenios correspondientes al período comprendido entre octubre de 2007 a octubre de 2019, ambos inclusive, que ascienden a 7.699,80 euros y condenando al abono de los sexenios que sucesivamente se devenguen desde la fecha de la solicitud. Doctrina de los actos propios aplicable a las controversias que puedan surgir en relaciones de naturaleza laboral; se limita la actuación de quien ha creado una situación concluyente que induce a confiar en que la solicitud va a ser resuelta en un determinado momento, por lo que aquel está obligado a respetarla. El proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que a partir de la conclusión de ese término el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada doctrina. Reitera;SSTS núm. 37,38,39 y 40/2023
Resumen: La Sentencia apuntada resuelve el recurso de casación interpuesto por la trabajadora contra el Ayuntamiento de Sevilla por desigualdad retributiva. El conflicto comenzó cuando ésta, contratada temporalmente por el Ayuntamiento en el marco del Proyecto de Plan Emple@Joven, percibió salarios inferiores a los establecidos en el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento. La sentencia de instancia reconoció la vulneración del derecho a la igualdad retributiva y ordenó al Ayuntamiento indemnizar a la demandante con 300 euros por daños morales. Ambas partes recurrieron esta decisión, y el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía revocó la sentencia, estimando la prescripción de la acción. La trabajadora recurrió en casación unificadora, argumentando que el procedimiento de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales. El Tribunal Supremo determinó que la demanda de conflicto colectivo, que buscaba aplicar el convenio colectivo a trabajadores temporales, efectivamente interrumpió la prescripción de las acciones individuales. Así, el recurso fue estimado parcialmente, restableciendo la indemnización de 300 euros por daños morales y confirmando la vulneración de derechos fundamentales por parte del Ayuntamiento.
Resumen: Los MIR prestan servicios de primer año con RLE en formación sanitaria al amparo del RD 1146/06, constando en los contratos el percibo de 2 pagas extraordinarias. Reclaman cantidad e inclusión en las pagas extraordinarias de diversos complementos. La Orden de la Consejería fija la cuantía de la paga extra. En Acuerdo sobre conflicto colectivo de 10/08/20 se determinó el importe. EL JS estimó la demanda, el TSJ desestimó el recurso del SERMAS. En cud la CAM cuestiona si se tiene derecho al percibo delas cantidades reclamadas por los MIR. La Sala IV aprecia la falta de contradicción invocada de contrario, reiterando su doctrina de los rcuds. 1420/21 y 919/20. Apreció la diferencia de razonamientos, en la recurrida la falta de competencia de la CAM para alterar el régimen retributivo RLE al tratarse de legislación laboral de exclusiva competencia del Estado, no pudiendo tampoco ser objeto de interpretación extensiva las LPGE. En la sentencia de contraste el conflicto afectó a todo el personal sanitario en formación del SESPA, no solo a MIR y se tuvo en cuenta el Acuerdo de la Mesa General de Negociación del Principado que fija retribuciones y establece una cuantía de las pagas extras inferior a la del sueldo mensual lo cual no es válido conforme a las leyes presupuestarias y de no procederse a la diferenciación el personal en formación percibiría retribuciones superiores al personal estatutario. La referencial se dicta en proceso de conflicto colectivo y debate sobre NC y LS
Resumen: El Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. Por tanto, no pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. No se vulnera el derecho a la igualdad respecto de los trabajadores en activo porque no son términos de comparación homogéneos. Aplica doctrina establecida, entre otras, en SSTS Pleno 42 y 44/2023.
Resumen: El trabajador accede a prejubilado en 2011 solicitó aportaciones al plan de pensiones desde 1/06/13 hasta su jubilación. El JS estimó parcialmente reconoce derecho a aportación entre 1/06 y 31/12/13, el TSJ estimó en parte el recurso del actor hasta la jubilación el 21/05/17. En cud recurre el banco por errónea interpretación del Acuerdo colectivo (punto 6 letra C) y si tiene o no derecho a las aportaciones al PP del periodo en que estuvieron suspendidas en virtud del Acuerdo de 27/12/13 habiendo cesado previamente el actor. La Sala IV interpreta el contenido de la cláusula, se refiere a trabajadores en activo o causen baja durante la suspensión, no alcanza al prejubilado -causó baja en la empresa antes del periodo de suspensión-. La fecha de baja es la de prejubilación, supone cese definitivo en el trabajo y el acuerdo diferencia trabajadores con vínculo laboral activo y prejubilados, exigiendo para éstos que la fecha de baja se encuentre dentro de los periodos, solo los trabajadores en activo o jubilados o despedido durante ese periodo tiene derecho a que se realicen las aportaciones. El TS apreció la licitud de las suspensiones, en 2011 no se fijó compromiso empresarial que, modificando lo acordado, impida suspender, ni discriminación, no equiparar prejubilados a trabajadores activos, pudieron optar entre renta y capital y abono convenio especial. Sin previsión de abono a prejubilados. Declara firme SJS para aportaciones de junio a diciembre/13
Resumen: El Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. Por tanto, no pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. No se vulnera el derecho a la igualdad respecto de los trabajadores en activo porque no son términos de comparación homogéneos. Aplica doctrina establecida, entre otras, en SSTS Pleno 42 y 44/2023.
Resumen: El actor trabajó en Liberbank desde 1978 hasta su prejubilación en 2012. En 2013, Liberbank suspendió las aportaciones a planes de pensiones debido a un ERE, lo cual fue posteriormente anulado por sentencias de la AN y TS. Tanto el demandante como Liberbank interpusieron recursos contra la sentencia de instancia que condenó a Liberbank a aportar al PP 9.444,33 euros por aportaciones ordinarias y 23.684,01 euros por aportaciones adicionales, más un interés anual del 10% desde la interpelación judicial. El TSJ desestimó ambos recursos. Liberbank alegó una interpretación errónea de la cláusula del acuerdo colectivo de 2013 que suspendía aportaciones al PP entre 2014 y 2017 y establecía aportaciones extraordinarias para los partícipes activos a partir de 2018, condicionadas a la rentabilidad financiera de Liberbank. Se determinó que solo los trabajadores en activo durante el periodo de suspensión o que causaran baja por jubilación o despido colectivo u objetivo durante ese periodo tenían derecho a una aportación extraordinaria. El TS concluyó que el actor, al haberse prejubilado en 2012 y jubilado en 2016, no tenía derecho a las aportaciones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por el Acuerdo/2013, limitando la condena a las aportaciones de junio a diciembre de 2013.
Resumen: El trabajador accede a prejubilado en 2011 solicitó aportaciones al plan de pensiones desde 1/06/13 hasta su jubilación. El JS estimó parcialmente reconoce derecho a aportación entre 1/06/13 hasta la jubilación el 4/06/14, el TSJ confirmó por tener consideración de personal en activo para aportaciones. En cud recurre el banco por errónea interpretación del Acuerdo colectivo (punto 6 letra C) y si tiene o no derecho a las aportaciones al PP del periodo en que estuvieron suspendidas en virtud del Acuerdo de 27/12/13 habiendo cesado previamente el actor. La Sala IV interpreta el contenido de la cláusula, se refiere a trabajadores en activo o causen baja durante la suspensión, no alcanza al prejubilado -causó baja en la empresa antes del periodo de suspensión-. La fecha de baja es la de prejubilación, supone cese definitivo en el trabajo y el acuerdo diferencia trabajadores con vínculo laboral activo y prejubilados, exigiendo para éstos que la fecha de baja se encuentre dentro de los periodos, solo los trabajadores en activo o jubilados o despedido durante ese periodo tiene derecho a que se realicen las aportaciones. El TS apreció la licitud de las suspensiones, en 2011 no se fijó compromiso empresarial que, modificando lo acordado, impida suspender, ni discriminación, no equiparar prejubilados a trabajadores activos, pudieron optar entre renta y capital y abono convenio especial. Sin previsión de abono a prejubilados. Estimó la demanda para aportaciones de junio a diciembre/13